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martes, 19 de septiembre de 2023

El azulejo conmemorativo de la Ley de protección de los pájaros insectívoros, en la fachada del Colegio José María del Campo, de la calle Pagés del Corro, 115

     Por Amor al Arte
, déjame ExplicArte Sevilla, déjame ExplicArte el azulejo conmemorativo a la Ley de protección de los pájaros insectívoros, en la fachada del colegio José María del Campo, de la calle Pagés del Corro, 115; de Sevilla.
     Hoy, 19 de septiembre, es el aniversario de la sanción (19 de septiembre de 1896) de la Ley de protección de pájaros insectívoros, a la que está dedicado la obra reseñada, así que hoy es el mejor día para ExplicArte el azulejo conmemorativo de la Ley de protección de los pájaros insectívoros, en la fachada del Colegio José María del Campo, 115; de Sevilla.
     El Colegio José María del Campo, de la calle Pagés del Corro, 115; se encuentra en el Barrio de Triana Casco Antiguo, del Distrito Triana.  
     En su fachada, encontramos un azulejo conmemorativo muy interesante. Es una obra de 15 piezas (5 x 3), siendo la parte más destacable el propio texto en sí, ornamentado con una cenefa vegetal, muy decorada, y que como no podía ser de otra manera, los pájaros son los protagonistas de dicho diseño, además de las cartelas que centran la cenefa en su parte superior e inferior, con la fecha de la ley, y el emblema del ayuntamiento sevillano. El texto es el siguiente:
"NIÑOS: NO PRIVEIS DE LA LIBERTAD
Á LOS PÁJAROS; NO LOS MARTIRICEIS
Y NO LES DESTRUYAS SUS NIDOS.
DIOS PREMIA A LOS NIÑOS QUE PRO-
TEGEN A LOS PÁJAROS Y LA LEY PRO-
HIBE QUE SE LES CACE, SE DESTRUYAN
SUS NIDOS Y SE LES QUITEN SUS CRÍAS".
Conozcamos la Ley a la que se hace mención en la obra reseñada, publicada en la Gaceta de Madrid, el 26 de septiembre de 1896, y que transcribimos íntegramente;
MINISTERIO DE FOMENTO
LEYES
    DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución REY de España, y en su nombre y durante su menor edad la REINA  Regente del Reino;
    A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionad o lo  siguiente:
    Artículo 1º. Los tordos serranos y los  demás pájaros ó aves salvajes que les igualen ó superen en tamaño, se podrán cazar con estricta sujeción á lo establecido por la ley de Caza de 10 de Enero de 1879; entendiéndose que respecto de las aves de rapiña diurnas, como los milanos, halcones, águilas y quebrantahuesos, y las urracas y cucos no regirá la veda que establece su art. 17, y podrán cazarse durante ella de todos modos, menos á tiros.
    Las aves de rapiña nocturnas, los tordos de torre y los demás pájaros de menor tamaño, se declararán insectívoros, y no podrán cazarse en tiempo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del mencionado art. 17.
    Art. 2º. En las puertas de los Ayuntamientos se pondrá un cuadro en que se lea:
    «Los hombres de buen corazón deben proteger la vida de los pájaros y favorecer su propagación:
    Protegiéndolos, los labradores observarán cómo disminuyen en sus tierras las malas hierbas y los insectos.
        La ley prohibe la caza de pájaros y señala pena para los infractores.»
    En las puertas de las Escuelas se pondrá un cuadro en que se lea:
    «Niños, no privéis de la libertad á los pájaros; no los martiricéis y no les destruyáis sus nidos.
    Dios premia á los niños que protegen á los pájaros, y la ley prohibe que se les cace, se destruyan sus nidos y se les quiten las crías.".
    Art. 3º. La acción para denunciar las infracciones de esta ley es pública.
    Art. 4º. No se permitirá transportar más de dos ejemplares de los pájaros á que se refiere el párrafo segundo del art. 1.º, sin permiso escrito y sellado del Alcalde de un pueblo.
    Art. 5º. Contra las denuncias de los guardas jurados no se admitirá prueba en contrario.
    Art. 6º. Los Alcaldes penarán con multas de 2 á 5 pesetas á los que en la vía pública retengan ó martiricen á algun ejemplar de los pájaros comprendidos en el párrafo segundo del art. lº.
    El transporte de tres ó más de esos pájaros yivos ó muertos, ó la venta  anunciada ó realizada en la vía pública, lo penarán con multas de 5 á 10 pesetas.
    Art. 7º. El que destruya los nidos de los pájaros comprendidos en el párrafo segundo del art. 1º  será castigado con multa:
    Por primera vez de 2 á 5 pesetas.
    Por segunda vez de 5 á 10 pesetas.
    Por tercera vez de 10 á 20 pesetas.
    
El que delinca por cuarta vez será considerado como reo de daño y entregado a los Tribunales.
    Esta penalidad la podrán imponer los Alcaldes ó los Jueces municipales en juicio de faltas indistintamente; pero un mismo hecho no podrá ser penado por las dos Autoridades; la resolución de una de ellas producirá la excepción de cosa juzgada. 
    Art. 8º. Las resoluciones de los Alcaldes, por virtud de lo dispuesto en los artículos 6º. y 7º., son inapelables. Serán adoptadas libremente sin forma de juicio. Si los multados se niegan á satisfacer la multa im­puesta, el Alcalde oficiará al Juez municipal para que la haga efectiva por la vía de apremio.
    En este caso las costas serán impuestas al multado.
    Art. 9º. Las denuncias contra los infractores del párrafo segundo del art. lº. se presentarán á los Jueces municipales, los cuales, después de dar el oportuno recibo, las sustanciarán y fallarán en el forzoso plazo de cinco días en juicio verbal, imponiendo multas de 5 á 15 pesetas.
    Art. 10º. Los útiles con que pretendiera cazar el presunto infractor del párrafo segundo del art. 1.º, si es condenado, serán quemados ó destruidos en su presencia; pero si es arma de fuego podrá recobrarla, en el acto, entregando 25 pesetas en papel de multas.
    Si no lo hubiera en el pueblo, quedará obligado á presentarlo en el plazo de ocho días.
    Art. 11º. Todas las multas se satisfarán en papel de pagos; los insolventes mayores de diez y ocho años sufrirán un día de prisión, si se les impuso la multa de 2 pesetas, y si fuese mayor, por cada porción de 2'50 .
    Art. 12º. Los padres ó representantes legales de los infractores serán responsables civil y subsidiariamente por sus hijos ó representados menores de diez y ocho años, y los amos de las que cometan sus criados de la misma edad.
    Art. 13º. Los pájaros de que se apodere la Autoridad, á virtud de lo dispuesto en el art. 6º., se soltarán para ver si están en condiciones de recobrar su libertad.
    Art. 14º. La acción para perseguir las infracciones de esta ley prescribe á los treinta día de haberse co­metido.
    Art. 15º. Los Gobernadores y los Presidentes de Audiencia territorial castigarán, con arreglo á sus facultades, á los respectivos subordinados que demuestran poco celo en la aplicación de esta ley.
    Por tanto:
    Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecu­tar la presente ley en todas sus partes.
    Dado en San Sebastián á diez y nueve de Septiembre de mil ochocientos noventa y seis.
YO LA REINA REGENTE
El Ministro de Fomento,
Aureliano Linares Rivas.

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Más sobre la calle Pagés del Corro, en ExplicArte Sevilla.

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